En este artículo vamos a tratar de resolver las posibles dudas que pueden surgir a una empresa, cuando quiere recuperar el IVA de una factura incobrable en el RECC.
Una factura se considera incobrable en el RECC cuando en el Régimen General del IVA, desde su devengo hayan transcurrido seis meses, o un año si la cifra de negocio de la empresa es superior a 6.010.121,04 €. En ese momento es cuando surge el derecho a la recuperación de las cuotas de IVA no cobradas pero sí ingresadas a la Hacienda Pública.
¿Cómo se lleva a cabo?
Este procedimiento consiste básicamente en la modificación de la base imponible (minoración) para recuperar la cuota ingresada en su momento. Brevemente, el proceso consta de los siguientes pasos:
1) Reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor por el crédito adeudado.
2) Emisión de la factura rectificativa del crédito adeudado.
3) Comunicar mediante un escrito a la Agencia Tributaria la factura rectificativa y los motivos de su emisión.
4) Incluir en la declaración periódica de IVA correspondiente la reducción de la base imponible del crédito incobrable.
Cuando el sujeto pasivo esté acogido al Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC), aunque la repercusión del IVA se efectúe al tiempo de expedir y entregar la factura, el IVA sólo se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por tanto, la liquidación del impuesto se incluirá en las declaraciones /liquidaciones correspondientes a los periodos en los que se haya producido el cobro total o parcial de la factura. Como consecuencia directa no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del IVA en lo relativo a la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a la cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, pues al no haberse producido el cobro no se ha devengado el impuesto ni efectuado las correspondientes liquidaciones de IVA.
Algunas posibles complicaciones
Ahora bien, pudiera ocurrir que en el tráfico normal de la empresa, se empleasen determinados instrumentos de cobro, por ejemplo giros (domiciliaciones de recibos de clientes) y que una vez abonado en cuenta el cobro de una factura, se produjese la posterior devolución del recibo del cobro. Aunque debe entenderse que el cobro solo se produce cuando se ha abonado en cuenta el importe del crédito adeudado, ¿cabría pensar que el cobro se ha producido en el momento inicial del abono en cuenta?; y, ¿sería entonces la devolución posterior un impago en firme?
Solución
Según el Régimen Especial del Criterio de Caja, el devengo del IVA se producirá al cobro de la factura, o de no producirse éste a fecha 31 de diciembre del año posterior, a la emisión de la misma. Por tanto, solo en ese momento la factura será considerada incobrable y el IVA devengado. Transcurridos seis meses (o un año según corresponda) podremos iniciar las acciones conducentes a la recuperación de esas cuotas de IVA no cobradas.
Según lo dispuesto por el Régimen Especial del Criterio de Caja, el impuesto se devengará:
– En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes totales efectivamente percibidos.
– El 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.
Ahora sí, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del IVA podrá considerarse el crédito como incobrable cuando:
1) Haya transcurrido un año (o seis meses según el caso) desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2) Anotación de esta circunstancia en los Libros Registros exigidos por este impuesto.
3) Que el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional, o, que la base imponible sea superior a 300 euros.
4) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor.
La modificación de la base imponible deberá realizarse durante los tres meses siguientes al periodo necesario para considerar al crédito adeudado como incobrable.
Conclusión
Pon tanto, cabe concluir que el período necesario para efectuar la modificación de la base imponible para recuperar las cuotas devengadas de IVA, se antoja más largo para aquellos sujetos acogidos al Régimen Especial del Criterio de Caja. En el mejor de los casos, este periodo será, como poco, un año más largo que para los acogidos al Régimen General. Esto se apreciará mejor con el siguiente ejemplo, pongamos por caso una empresa cuya cifra de negocio sea inferior a 6.010.121,04 €; para un sujeto acogido al RECC que emita una factura con fecha 31/12/2014, ésta no podrá darse por incobrable hasta los seis meses de su devengo (31/12/2015), esto es, a fecha 30/6/2016; mientras que un sujeto acogido al Régimen General podría darla como incobrable a 30/6/2015.