“El juzgado social número ocho de Barcelona ha dado la razón a Adolf Todó, ex presidente de Catalunya Banc, y a su consejero delegado, Jaume Masana y ha declarado sus despidos de la entidad como improcedentes, condenando a Catalunya Banc a readmitir a estos o a abonarles una indemnización para cada uno de ellos de 600.000 euros»…. Con esta noticia nos desayunamos ayer los españolitos de a pie… Y, de forma completamente comprensible, pues ya estamos más que asqueados de tanta barbaridad y barbarie, el que más y el que menos se acordó de los antepasados más antepasados de Su Señoría, y no precisamente para elogiar su genética… Pues bien, hoy me he propuesto reflexionar jurídicamente, de forma breve y nada profusa, y partiendo de este “escandaloso” ejemplo, sobre el por qué de Resoluciones judiciales de este tipo, e intentaré hacer ver a quienes dediquen unos minutos de su tiempo a leer estas líneas, donde debemos buscar a los responsables últimos de que se produzcan estas indeseables situaciones… De inicio, debemos partir del hecho de que la Jurisdicción Social surge con la finalidad de “proteger” los derechos del trabajador (parte débil de la relación laboral), de los posibles “abusos” y “arbitrariedades” que el empresario (parte “fuerte” de la relación laboral) pudiese cometer contra los mismos, y que dichos Juzgados de lo Social deben llevar a cabo dicha protección aplicando una Legislación (la Laboral) y la Jurisprudencia que la interpreta que, además de recoger los derechos y deberes de las partes que intervienen en las relaciones laborales, establece de forma muy exhaustiva y detallada los requisitos formales que deben cumplir las decisiones que, dentro del desarrollo de dicha relación laboral, tomen ambas partes (principalmente las tomadas unilateralmente por el empresario, que goza de mucha mayor capacidad de decisión) y que afecten a la misma. Pues bien, siguiendo este hilo conductor, para la figura del DESPIDO (decisión unilateral del empresario que mayor afectación conlleva para la referida relación laboral), y, principalmente, para los supuestos de DESPIDO DISCIPLINARIO como el que nos ocupa, que además de suponer el punto y final a la relación laboral, conlleva que ésta termine sin indemnización alguna a favor del trabajador, la Legislación Laboral establece una serie de requisitos de “validez” o procedencia muy estrictos, habida cuenta las graves consecuencias que la toma de dicha decisión por parte del empresario conlleva para la parte débil de la relación, ya que el trabajador, además de perder su puesto de trabajo, pierde el derecho más importante que la Legislación le reconoce en el supuesto de despido, que es el derecho a ser indemnizado por el empresario una vez éste decide prescindir de sus servicios. Evitando entrar en mayores profundidades, y sin entrar en el desarrollo del proceso judicial en si para no desviarme de mi objetivo de hacer esta reflexión simple y comprensible, entre estos requisitos legales, (art. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores), y siendo el más importante de ellos el que establece que la decisión empresarial de despedir al trabajador sin indemnización debe traer causa en un “incumplimiento grave y culpable (de sus obligaciones laborales, se entiende) del trabajador”, están otra serie de requisitos que podríamos denominar “formales” y cuyo incumplimiento (bien por dejadez, bien por desconocimiento) por parte del empresario conlleva el 90% de las declaraciones de improcedencia por parte de los Tribunales de este tipo de despidos… Y entre estos requisitos “formales” (debe notificarse por escrito al trabajador, debe tomarse la decisión dentro de una serie de plazos temporales, debe contener la fecha de efectividad de la medida extintiva…) hay uno que resulta principal, ya que su incumplimiento por el empresario vulneraría un Derecho Fundamental: el DERECHO A NO SUFRIR INDEFENSIÓN, y que en el caso concreto del despido disciplinario requiere que el trabajador, de la simple lectura de la CARTA DE DESPIDO pueda conocer, de forma exacta y clara y sin género de dudas, qué actuación suya considera el empresario un “incumplimiento grave y culpable” de tal entidad que justifica su decisión de despedirle sin derecho a indemnización… Y esto es, a mi entender, lo que debemos analizar para entender el por qué de la declaración de improcedencia de los despidos de Catalunya Banc… Según parece desprenderse de las referencias textuales que se han hecho en prensa tanto del contenido de las cartas de despido, como de la propia Sentencia del Social 8 de Barcelona, las comunicaciones de despido disciplinario a ambos directivos redactadas por los Servicios Jurídicos del FROB se limitan a hacer referencias genéricas e inconcretas al gravísimo perjuicio que causó a la entidad la actuación de ambos durante su gestión al frente de la entidad, referencias que, además de obvias (dada la intervención que hubo que sufrir la entidad) en absoluto funda la empleadora “perjudicada” en un hecho o actuación concreta de los despedidos, limitándose a acusarlos de actuar de esa forma con el fin último de que les cesaran abonándoles la indemnización (sin duda millonaria) que tuvieran pactada para dicho supuesto (vamos, que lo hacían mal adrede para que les echaran), pero sin atribuirles una acción o una inacción concreta (en el tiempo, en el lugar y en el contenido) que condujese a la entidad empleadora (y a un Juez, llegado el caso) a llegar a dicha conclusión, tal y como, no se nos olvide, exige de forma inexcusable la Legislación Laboral y la Jurisprudencia para que el despido sea declarado procedente… ¿Por qué es tan importante esta necesidad de concreción minuciosa de los hechos imputados al trabajador en los que la empresa fundamenta su despido no indemnizado? Pues, además de que evita que la empresa tome sus decisiones de forma arbitraria y subjetiva, el conocimiento exacto de los hechos que se le imputan es indispensable para que el trabajador pueda defenderse frente a la acusación que le realiza el empresario, trayendo al ámbito laboral principios y garantías que todos vemos con total claridad en otros ámbitos jurídicos como el penal o el sancionador de la Administración… Imaginemos por un momento que recibimos en nuestro domicilio una notificación de tráfico (por ejemplo) en la que nos imponen una multa de, pongamos 300 € por “haber infringido lo dispuesto en una señal de tráfico un día entre los años 2011 y 2014 y en algún sitio del territorio español”… Evidentemente es una exageración impensable, pero… ¿Cómo podemos defendernos frente a la imputación que se nos hace?… ¿quién de nosotros no ha “infringido lo dispuesto en una señal de tráfico un día entre los años 2009 y 2012 y en algún sitio del territorio español”? … ¿Cómo podríamos demostrar frente a la administración sancionadora nuestra correctísima conducción durante el periodo comprendido entre 2009 y 2012 y en todo el territorio español en el que hayamos circulado durante esos años?… Pues llevemos este ejemplo al caso que nos ocupa, en el que (según podemos deducir de los datos que tenemos tanto de las cartas de despido como de la Sentencia en cuestión…) el FROB se limita en sus cartas de despido a responsabilizar a los directivos despedidos de la catastrófica situación de Catalunya Banc, pero sin concretar acción o inacción alguna de ambos que llevase (o que hubiese podido evitar) la quiebra y posterior rescate de la entidad que dirigían… Así, y visto lo visto, ¿De quién es la responsabilidad de que, además de haber tenido que pagar de nuestro bolsillo 12.000 millones de euros para rescatar a Catalunya Banc, tengamos ahora que asumir el pago de dos indemnizaciones millonarias?… ¿De los antepasados más antepasados de quién tenemos que acordarnos los españolitos de a pie ante atropellos de este calibre?… Pues yo lo tengo muy claro a la vista de las informaciones: Desde luego, la responsabilidad no es del Juez que dictó la sentencia, que, cumpliendo con su deber, se limitó a comprobar, además de otras cuestiones, que las comunicaciones de despido disciplinario cumplían los requisitos establecidos por la Legislación y la Jurisprudencia… En mi opinión, los responsables primeros son, claramente, estos tales Todó y Masana, que de forma inmoral (que no ilegal, ojo) ejercen su derecho a la tutela judicial efectiva (reconocido por la Constitución a todos y cada uno de nosotros) y demandan al Estado por un despido que, si bien merecido, resulta ser improcedente por defectos de la comunicación perfectamente evitables… Y los responsables principales y últimos son los redactores/firmantes (léase servicios jurídicos/dirigentes del FROB) de las cartas de despido… Su absoluta incompetencia jurídica en materia laboral es la causante directa de este desaguisado… ¿Serán despedidos disciplinariamente por ello?…
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