Quién no ha tenido en alguna ocasión un vecino molesto (ruidos, olores, etc). Estas situaciones incómodas vienen provocadas, en la mayoría de los casos, por una falta de educación evidente, además de la carencia de sensibilidad mínima para entender la convivencia en régimen de comunidad. Muchas veces el arreglo puede llegar con una llamada de atención, una conversación entre el vecino y el administrador, que suele ser experto en cómo tratar estos asuntos. En otros casos, la solución no llega en forma de consenso y debemos ir más allá. Para ello, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo séptimo lo siguiente:
- El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. - Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
De esta manera, con una asamblea convocada al efecto donde un punto del orden del día sea la toma de decisiones sobre cómo actuar frente al vecino que produce la molestia y el posterior requerimiento al infractor de la decisión tomada podremos ir al juzgado con la seguridad de que se tomarán medidas para que cese dicha actitud. No obstante, me reitero en la cuestión de intentar mediar satisfactoriamente antes de iniciar demandas legales frente al comunero molesto.